El ejercicio abusivo del derecho de separación contenido en el artículo 348 bis LSC.
El Tribunal Supremo ha apreciado recientemente, en su STS 38/2022 de 15 de junio, la actuación fraudulenta del socio minoritario que, amparándose en el artículo 348 bis de Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) pretende desligarse de la sociedad ejecutando o habiendo ejecutado acciones tendentes a dinamitar la sociedad o contra ella de mala fe.
En el caso analizado por la sentencia, se suceden dos juntas que deciden sobre los siguientes extremos: en la primera de ellas, celebrada el 15 de junio de 2.017, se acuerda destinar los resultados del ejercicio anterior a la dotación de reservas voluntarias ( el socio minoritario votó en contra de este acuerdo). En la segunda, de 21 de junio de ese mismo año, se convoca nueva junta para deliberar sobre un reparto de dividendos correspondiente al ejercicio 2.016 con cargo a reservas, quedando acordado tal extremo. El 30 de junio, el socio minoritario comunicó al resto de la sociedad el ejercicio de su derecho de separación por falta de distribución de dividendos contenido en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Si bien el Tribunal Supremo (en adelante, TS), recuerda que no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra anterior (STS 589/2012, de 18 de octubre), este acuerdo posterior sólo rige (con carácter general) a partir de su adopción, por lo que no elimina los efectos que el acuerdo anterior hubiera podido producir hasta entonces, especialmente cuando éstos han sido a favor de tercero de buena fe (STS 32/2006, de 23 de enero).
Sin embargo, a la vista de las circunstancias, el TS entendió que en el presente caso lo verdaderamente relevante era que el socio demandante había ejercido abusivamente el derecho de separación, eludiendo su carácter principal consistente en materializar el reparto de dividendos, del que había tenido acceso.
En este sentido, y tal y como señala el Tribunal Supremo, hay que destacar en primer lugar que el precepto no protege tanto al socio minoritario en su intención de separarse como en la de proteger su derecho al dividendo cuando por la acción de los socios mayoritarios se vea impedido de este. Así, si los administradores convocan una junta para deliberar sobre la propuesta de distribuir los dividendos en los términos legales antes de que el socio haya ejercido su derecho de separación, el posterior ejercicio de este puede resultar abusivo.
En el presente caso, toda vez que el demandante tuvo acceso al reparto de dividendos y se opuso cuando medió el ofrecimiento del resto de la sociedad, quedó probado que su auténtico propósito no era el de obtener su distribución, sino el de lograr adquirir con su salida el valor de su participación.
En conclusión, el ratio del artículo 348 bis de la LSC no es blindar la salida del socio, con lo que siendo la intención de este la de separarse de la sociedad en cualquier caso, no cabe el amparo del derecho que contempla el mencionado precepto legal.
DAVID GARCÍA GARROTE
Socio fundador del Despacho ÁREA GLOBAL ABOGADOS & CONSULTORES. Licenciado en Derecho por la Universidad de Burgos, Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por el Instituto de Directivos de Empresas, Máster en Dirección General de Empresas por la Universidad Rey Juan Carlos.