El Tribunal Supremo desmonta la pretendida imparcialidad de los informes y dictámenes periciales emanados de la Administración.
Si bien la línea jurisprudencial seguida en torno a este medio de prueba en la jurisdicción contenciosa era del todo controvertida, nuestro más alto Tribunal se encarga ahora de aclarar cuál es la «naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración» (A.H. 4o). Todo ello, bajo la perspectiva de estar ante peritos que, por su habitual condición de funcionarios, no gozan de la imparcialidad deseada.
En primer lugar, el Tribunal se desplaza a la jurisdicción civil para declarar que para valorar la prueba pericial de la Administración habrá que estar a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo expresa cuando establece que «tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio oficialmente denominado dictamen de peritos en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos y que las personas llamadas como peritos posean los conocimientos correspondientes. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados» (F.J. 7º).
En segundo lugar, el Tribunal Supremo realiza consideraciones importantes en torno a imparcialidad de los informes y dictámenes de la Administración: La primera de ellas es que efectivamente y de acuerdo con la legislación civil, estos no merecen ninguna especialidad o consideración al margen. En la segunda, diferencia entre un informe o dictamen emanado de la Administración que se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros que en aquél donde esta sea parte. En este último supuesto «no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad, y por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial» (F.J. 7º).
Cabe destacar la valoración que el Tribunal hace de la figura del perito en cuanto a que su parcialidad pueda estar ligada o no a su relación con la Administración a la que sirve. Así, establece que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en la misma situación de dependencia de acuerdo con el órgano encargado de decidir. No es lo mismo «un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que – aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa – trabaja en entidades u organismos dotados de autonomía» (F.J. 7º). Habrá que valorar, de acuerdo con este planteamiento, si el perito de la Administración es personal funcionario o no, y si lo es, qué grado de autonomía tiene dicho perito en relación con la Administración que le ha encargado la elaboración del informe o dictamen.
De acuerdo con estas consideraciones, el Tribunal Supremo abre la puerta a la posibilidad de la tacha al perito, caso de que la parcialidad fuera de rabiosa evidencia. Este medio nace del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entre las causas para su adopción cabe el «estar o haber estado en situación de dependencia o comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores». En la valoración que merecen los peritos de la administración, hay que rescatar necesariamente lo anteriormente expuesto y tener en cuenta que «el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro mientras que supuesto» (F.J. 7º). Se trata pues de «precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador»(F.J. 7º).
Por último, el Tribunal cuestiona la validez de los informes como prueba pericial, afirmando que aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como pericial si las partes no tiene ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Con lo que si el perito de la Administración no compareciese en vía judicial para someterse a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes, su informe tendrá solo el valor probatorio de una prueba documental, y no de un informe pericial.
En definitiva, estamos ante una sentencia muy importante que se opone a que los informes y dictámenes aportados por la Administración gocen de prerrogativas, tales como el convencimiento de que contienen una imparcialidad, objetividad y seriedad mayor que los aportados por los particulares.

ÁLVARO CONDE DE TORRE
Socio fundador del Despacho AREA GLOBAL ABOGADOS & CONSULTORES. Licenciado en Derecho con especialidad económica por la Universidad de Deusto, Máster por el Instituto de Empresa (IE). Abogado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos.